Requisitos del régimen de regularización provincial
La Dirección General de Rentas difundió la Resolución Normativa 2/2009 que fija las pautas para que los contribuyentes del Inmobiliario, Ingresos Brutos, Sellos y Automotor, entre otros, puedan acceder al régimen de facilidades de pago, vigente hasta el 30 de noviembre próximo.
El régimen Régimen de Regularización previsto en el Decreto N° 1411/09 permite a los contribuyentes o responsables que adeuden al fisco montos por tributos, actualización, recargos, intereses o multas, podrán cancelar su deudas a través del pago al contado o de Planes de Facilidades de Pago.
Según la Resolución Normativa 2, publicada hoy en el Boletín Oficial, los tributos que se incluyen son los siguientes:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Impuesto Inmobiliario.
c) Impuesto de Sellos.
d) Impuesto a la propiedad automotor.
e) Tasas retributivas de servicios.
f) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas.
Se incluyen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial, previo allanamiento del deudor a la pretensión del fisco, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición, y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se dispone en el Decreto 1411/2009.
Quedan excluidas:
1. Las deudas en gestión judicial, con sentencia firme. Es decir, en los procesos de ejecución individual los siguientes casos:
* La sentencia que no hubiera sido recurrida dentro de los cinco días de notificada o,
* Cuando no se hayan opuesto excepciones y se emita la constancia a través del Decreto del Tribunal, por lo cual se encuentra expedita la vía de ejecución del crédito reclamado.
No se consideran causales de exclusión las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso concursal, falencial o liquidatorio.
2. Las deudas de los agentes de retención, percepción y/o recaudación que, habiendo practicado las correspondientes retenciones, percepciones y/o recaudaciones, no las hubieran ingresado al Fisco, ni aún fuera de término. La presente exclusión comprende el capital, sus actualizaciones intereses y/o multas que pudieran corresponder.
Reformulación. Los planes de pago vigentes de este u otro régimen de regularización podrán regularizarse con los beneficios del presente plan de pago, con los recargos y/o intereses calculados a la fecha de acogimiento al plan original, en la cantidad de cuotas prevista para el presente régimen de regularización de deuda.
Los contribuyentes que posean planes de pago que se cancelan por débito automático y que sean reformulados por el presente régimen, deberán cumplimentar para el nuevo plan las disposiciones previstas en este plan.
La reformulación de los planes otorgados por el presente régimen sufrirán el agravamiento del anticipo.
Plan de pago. Se podrán refinanciar planes de pago no vigentes de este u otro régimen de regularización con los beneficios y alcances previstos en la presente sección.
A los efectos del cálculo del saldo adeudado de dichos planes se aplicará el procedimiento previsto en los respectivos regímenes para la caducidad de los mismos.
Acogimiento al plan
Se producirá el perfeccionamiento del plan cuando se efectúe:
1) El pago de la primera cuota dentro del plazo de siete (7) días corridos contados a partir de la fecha de emisión del plan.
2) El cumplimiento de las formalidades previstas en los apartados A y B del Anexo XLVI de la Resolución, dentro de los plazos establecidos en el mismo.
3) Cuando se exijan garantías deben ser constituidas e inscriptas dentro de los sesenta (60) días de su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas.
4) Presentar el allanamiento cuando se trate de deuda en discusión Administrativa o Judicial.
Cumplidos los requisitos previstos anteriormente se considerará como fecha de perfeccionamiento del plan, la correspondiente a la de su emisión.
Beneficios. La tasa de recargos e interés por mora prevista en la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 72 sólo será de aplicación a los períodos, conceptos y hasta los montos adeudados que se regularicen conforme al mismo, de acuerdo a la cantidad de cuotas solicitadas y que se detallan en esta Resolución.
Quedarán de pleno derecho condonados los recargos e intereses por mora en lo que exceda de las tasas mencionadas, siempre que los contribuyentes y/o responsables hubieren regularizado por este régimen, en las fechas citadas, la obligación, actualización -en los casos que así corresponda- y el recargo en la proporción no condonada.
Se entenderá por Regularización y como fecha en la que se produjo la misma, lo siguiente:
1. Pago Contado: el pago de la obligación tributaria omitida y/o adeudada con más su correspondiente actualización y recargos, dentro del plazo otorgado .
2. Pago en Cuotas: El pago de la primera cuota dentro de las fechas de vencimiento prevista en el formulario habilitado para el pago de la misma y siempre que el contribuyente haya solicitado el plan de facilidades hasta las fechas contempladas en el Decreto 1411/2009 y el Anexo XLV, considerándose la misma como “fecha de regularización”, y el cumplimiento de las formalidades previstas, dentro de los cinco (5) días posteriores al pago de la primera cuota.
La primera cuota tendrá carácter de anticipo, su importe no podrá ser inferior a los montos previstos en la Resolución N° 72 de la Secretaría de Ingresos Públicos y detallados en el Anexo XLV de la Res. Norm. 2.
Las cuotas no podrán exceder de 36 mensuales y consecutivas.
Las deudas incluidas podrán ser canceladas por medio del “Débito Automático”.
La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho , cuando se verifique la falta de pago de tres cuotas continuas o alternadas, o cuando a los sesenta días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada, no se hubiere cancelado íntegramente el plan de pago.
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El régimen Régimen de Regularización previsto en el Decreto N° 1411/09 permite a los contribuyentes o responsables que adeuden al fisco montos por tributos, actualización, recargos, intereses o multas, podrán cancelar su deudas a través del pago al contado o de Planes de Facilidades de Pago.
Según la Resolución Normativa 2, publicada hoy en el Boletín Oficial, los tributos que se incluyen son los siguientes:
a) Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Impuesto Inmobiliario.
c) Impuesto de Sellos.
d) Impuesto a la propiedad automotor.
e) Tasas retributivas de servicios.
f) Todo otro recurso cuya recaudación y/o administración sean conferidas a la Dirección General de Rentas.
Se incluyen las deudas en gestión de cobro o discusión en sede administrativa o judicial, previo allanamiento del deudor a la pretensión del fisco, renunciando a toda acción y derecho, incluso el de repetición, y efectuada la cancelación de los gastos causídicos, conforme se dispone en el Decreto 1411/2009.
Quedan excluidas:
1. Las deudas en gestión judicial, con sentencia firme. Es decir, en los procesos de ejecución individual los siguientes casos:
* La sentencia que no hubiera sido recurrida dentro de los cinco días de notificada o,
* Cuando no se hayan opuesto excepciones y se emita la constancia a través del Decreto del Tribunal, por lo cual se encuentra expedita la vía de ejecución del crédito reclamado.
No se consideran causales de exclusión las resoluciones judiciales dictadas en el marco de un proceso concursal, falencial o liquidatorio.
2. Las deudas de los agentes de retención, percepción y/o recaudación que, habiendo practicado las correspondientes retenciones, percepciones y/o recaudaciones, no las hubieran ingresado al Fisco, ni aún fuera de término. La presente exclusión comprende el capital, sus actualizaciones intereses y/o multas que pudieran corresponder.
Reformulación. Los planes de pago vigentes de este u otro régimen de regularización podrán regularizarse con los beneficios del presente plan de pago, con los recargos y/o intereses calculados a la fecha de acogimiento al plan original, en la cantidad de cuotas prevista para el presente régimen de regularización de deuda.
Los contribuyentes que posean planes de pago que se cancelan por débito automático y que sean reformulados por el presente régimen, deberán cumplimentar para el nuevo plan las disposiciones previstas en este plan.
La reformulación de los planes otorgados por el presente régimen sufrirán el agravamiento del anticipo.
Plan de pago. Se podrán refinanciar planes de pago no vigentes de este u otro régimen de regularización con los beneficios y alcances previstos en la presente sección.
A los efectos del cálculo del saldo adeudado de dichos planes se aplicará el procedimiento previsto en los respectivos regímenes para la caducidad de los mismos.
Acogimiento al plan
Se producirá el perfeccionamiento del plan cuando se efectúe:
1) El pago de la primera cuota dentro del plazo de siete (7) días corridos contados a partir de la fecha de emisión del plan.
2) El cumplimiento de las formalidades previstas en los apartados A y B del Anexo XLVI de la Resolución, dentro de los plazos establecidos en el mismo.
3) Cuando se exijan garantías deben ser constituidas e inscriptas dentro de los sesenta (60) días de su aceptación por parte de la Dirección General de Rentas.
4) Presentar el allanamiento cuando se trate de deuda en discusión Administrativa o Judicial.
Cumplidos los requisitos previstos anteriormente se considerará como fecha de perfeccionamiento del plan, la correspondiente a la de su emisión.
Beneficios. La tasa de recargos e interés por mora prevista en la Resolución de la Secretaría de Ingresos Públicos N° 72 sólo será de aplicación a los períodos, conceptos y hasta los montos adeudados que se regularicen conforme al mismo, de acuerdo a la cantidad de cuotas solicitadas y que se detallan en esta Resolución.
Quedarán de pleno derecho condonados los recargos e intereses por mora en lo que exceda de las tasas mencionadas, siempre que los contribuyentes y/o responsables hubieren regularizado por este régimen, en las fechas citadas, la obligación, actualización -en los casos que así corresponda- y el recargo en la proporción no condonada.
Se entenderá por Regularización y como fecha en la que se produjo la misma, lo siguiente:
1. Pago Contado: el pago de la obligación tributaria omitida y/o adeudada con más su correspondiente actualización y recargos, dentro del plazo otorgado .
2. Pago en Cuotas: El pago de la primera cuota dentro de las fechas de vencimiento prevista en el formulario habilitado para el pago de la misma y siempre que el contribuyente haya solicitado el plan de facilidades hasta las fechas contempladas en el Decreto 1411/2009 y el Anexo XLV, considerándose la misma como “fecha de regularización”, y el cumplimiento de las formalidades previstas, dentro de los cinco (5) días posteriores al pago de la primera cuota.
La primera cuota tendrá carácter de anticipo, su importe no podrá ser inferior a los montos previstos en la Resolución N° 72 de la Secretaría de Ingresos Públicos y detallados en el Anexo XLV de la Res. Norm. 2.
Las cuotas no podrán exceder de 36 mensuales y consecutivas.
Las deudas incluidas podrán ser canceladas por medio del “Débito Automático”.
La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho , cuando se verifique la falta de pago de tres cuotas continuas o alternadas, o cuando a los sesenta días corridos del vencimiento de la última cuota solicitada, no se hubiere cancelado íntegramente el plan de pago.
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LOS VALES ALIMENTARIOS FORMAN PARTE DEL SALARIO
Corte: "los vales alimentarios forman parte del salario"
Al revocar una sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en forma unánime, dejó establecido que "es salario" toda ganancia que el trabajador obtiene de su empleador con motivo de la relación laboral.
Así, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) según la cual lo vales son beneficios sociales sin carácter remunerativo.La causa que llegó a la Corte fue la demanda que Aníbal Pérez promovió contra supermercados Disco S.A., luego de que la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo redujera el monto indemnizatorio que en primera instancia se le había reconocido al empleado."Llamar a dichos vales ’beneficios sociales’" o "prestaciones no remunerativas" constituyen una calificación "poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido", expresó el fallo de la Corte."Es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha ’ganado la vida’ en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario", indicaron el presidente Ricardo Lorenzetti y los ministros Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.En el mismo sentido, pero con distinto fundamento, votaron los ministros Elena Highton, Carlos Fayt y Carmen Argibay, quienes recordaron que el inciso c del artículo 103 bis de la LCT fue derogado en diciembre de 2007 por ley 26.341.Para devolver el expediente a las instancias inferiores, para que se dicte un fallo acorde con su evaluación y decisión, la Corte consideró los antecedentes elaborados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
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Al revocar una sentencia de la Cámara Nacional del Trabajo, la Corte Suprema de Justicia, en forma unánime, dejó establecido que "es salario" toda ganancia que el trabajador obtiene de su empleador con motivo de la relación laboral.
Así, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) según la cual lo vales son beneficios sociales sin carácter remunerativo.La causa que llegó a la Corte fue la demanda que Aníbal Pérez promovió contra supermercados Disco S.A., luego de que la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo redujera el monto indemnizatorio que en primera instancia se le había reconocido al empleado."Llamar a dichos vales ’beneficios sociales’" o "prestaciones no remunerativas" constituyen una calificación "poco afortunada, carente de contenido y un evidente contrasentido", expresó el fallo de la Corte."Es preciso y necesario que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que se ha ’ganado la vida’ en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario", indicaron el presidente Ricardo Lorenzetti y los ministros Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni.En el mismo sentido, pero con distinto fundamento, votaron los ministros Elena Highton, Carlos Fayt y Carmen Argibay, quienes recordaron que el inciso c del artículo 103 bis de la LCT fue derogado en diciembre de 2007 por ley 26.341.Para devolver el expediente a las instancias inferiores, para que se dicte un fallo acorde con su evaluación y decisión, la Corte consideró los antecedentes elaborados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo.
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